DERECHOS DE AUTOR con la llegada de la IA : ¿Quién es el autor de las creaciones generadas por IA?
La protección de los derechos de autor está destinada a aquellas obras de autoría humana. Por lo que las obras creadas por la IA generativa quedarían fuera de dicha protección.
El Real Decreto 1/1996, determina en su artículo 5 que el autor es toda persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. Además, el derecho moral que se asocia a la autoría es inherente a las personas naturales, y de esta manera, irrenunciable e inalienable.
Además, el Reglamento IA 2024/1689 insiste en la necesidad de protección sobre los DDFF y sobre el contexto de IA. Pero no otorga personalidad jurídica a sistemas de IA, por lo que se entiende que los sistemas de IA no pueden ser considerados autores en el sentido jurídico.
La Oficina de los Derechos de Autor de los EEUU nos viene a ofrecer 3 ESCENARIOS para evaluar la autoría humana en la creación de obras en las que se utiliza la IA:
1-El uso de la IA como herramienta de asistencia sin que reemplace la creatividad humana
2- La incorporación de elementos creados por humanos en los resultados generados por la IA
3 –La organización o modificación creativa de elementos generados por IA.
Las indicaciones del texto, por sí solas, no pueden proporcionar suficiente control humano sobre la ejecución para atribuir al usuario derechos de autoría sobre el resultado. Por lo que se demuestra una falta de control en los procesos de la IA.
Entonces, aquí lo importante es el grado de control que tenemos sobre el proceso. Es importante un análisis caso por caso del proceso de creación para determinar si las contribuciones humanas son suficientes para proteger los derechos de autor.
La problemática surge cuando a la práctica se plantean estas 3 situaciones:
Inexistencia de personalidad jurídica de sistemas IA: las IA son herramientas tecnológicas y no sujetos de derecho conforme a la legislación en vigor.
Falta de creatividad humana: debe cumplir con la originalidad para poder ser obra protegida por derechos de autor, ya que los sistemas legales requieren una contribución creativa por parte del humano.
Impacto en el sector: los derechos de autor y las licencias pueden verse alteradas de manera significativa si las obras generadas por IA son de dominio público.
Tanto el Reglamento de Inteligencia Artificial como la Ley de Propiedad Intelectual muestran que todo reconocimiento de derechos de autor debe ser vinculado a una persona natural o jurídica que tenga la capacidad de asumir cierta responsabilidad.
OPCIONES jurídicas
Llegados a este punto, podemos vislumbrar algunas soluciones a posibles escenarios a corto y largo plazo. Pues, ya se ha planteado que podría atribuirse la autoría de las obras al creador del programa. ¿Debería reconocer la ley la aportación del programador o del usuario del programa? En el mundo analógico, esto es como preguntarse si el derecho de autor debería atribuirse al fabricante de una pluma o al escritor.
El derecho de autor pertenece al usuario, es decir, al autor que utilizó el programa para crear su obra. Pero cuando se trata de algoritmos de inteligencia artificial capaces de generar una obra, la contribución del usuario al proceso creativo puede ser simplemente pulsar un botón para que la máquina haga su trabajo.
Cómo siempre, el derecho se queda atrás y la tecnología avanza despiadadamente a pasos gigantescos. En el entretanto, tendremos que empezar a decidir, qué tipo de protección debemos conferir a obras creadas por algoritmos con poca o ninguna intervención humana.
JURISPRUDENCIA
En los Estados Unidos, por ejemplo, la Oficina de Derecho de Autor ha declarado que “registrará una obra original de autoría, siempre que la obra haya sido creada por el ser humano”. Esta posición dimana de la jurisprudencia (por ejemplo, Feist Publications c. Rural Telephone Service Company, Inc. 499 U.S. 340 (1991)), que especifica que el derecho de autor solo protege “el fruto del trabajo intelectual” que “se basa en el poder creativo de la mente”. Del mismo modo, en un asunto reciente ventilado en Australia (Acohs Pty Ltd c. Ucorp Pty Ltd), el tribunal declaró que una obra generada con la intervención de una computadora no podía estar protegida por el derecho de autor porque no había sido producida por el ser humano.
En Europa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha declarado en varias ocasiones, en particular en su histórica decisión Infopaq (asunto C-5/08, Infopaq International A/S c. Danske Dagblades Forening), que el derecho de autor solo se aplica a las obras originales y que la originalidad debe reflejar la “creación intelectual propia del autor”. Por lo general, esta expresión se entiende en el sentido de que una obra original debe reflejar la personalidad del autor, lo que significa claramente que debe haber un autor humano para que exista una obra protegida por el derecho de autor.